jueves, 15 de febrero de 2007

TEMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Inquietudes
Suponiendo el siguiente caso:
"Los parientes colaterales de Mario Cercano, quien falleció con último domicilio en Brasil, inician la sucesión en la República Argentina. En la misma se presenta y reclama derechos hereditarios su cónyuge en virtud del matrimonio celebrado en Bélgica, cuya validez es objetada por los parientes colaterales." Sí Usted es el Juez que debe entender en la causa. ¿Que cuestiones debe resolver y conforme a que criterio lo hace?
En el presente caso hay una cuestión previa y otra principal. La cuestión previa es aquella que aparece siempre concatenada con otra que se da de prioritaria a diferencia de las cuestiones prejudiciales que son independientes al proceso principal. Hay distintas teorías al respecto:

La teoría de la jerarquización:
criterio realista o procesal: la cuestión principal sería el tema de la petición en la demanda; las condiciones que la rodean serían cuestiones previas.
criterio idealista: entiende que la cuestión previa esta en posición de prioridad sobre la condicionante, ejemplo: la adopción sería una condición de la vocación sucesoria y las mismas leyes que rigen a la primera regirán a la segunda.

Teoría de la equiparación: entiende que hay equivalencia entre la cuestión previa y principal.
Ahora dentro de la teoría de la jerarquización hay dos posturas:
Con imperio del derecho privado: aplica a la cuestión previa el derecho privado del país cuya legislación rige la cuestión principal. Se sostuvo esta teoría en los fallos: “Grimaldi” y “Melchior y Wengler”.
Con imperio del derecho internacional privado
: a la cuestión previa aplica el derecho privado que indique el Derecho Internacional privado que rige la cuestión principal.
Retomando el caso planteado la cuestión principal es el proceso sucesorio del Señor Mario Cercano y la cuestión previa es la validez del matrimonio objetada por los parientes colaterales. Por otro lado, el último domicilio del causante es en Brasil y conforme el art. 3283 CCNA ”el derecho de sucesión al patrimonio del difunto debe regirse conforme la ley del último domicilio del causante al tiempo de su muerte”. El juez argentino no tiene competencia para entender por lo que todas las cuestiones conexas a la sucesión deben regirse por el derecho privado indicado por el Derecho Internacional Privado que gobierna la cuestión principal; como se sostuvo en el fallo “Gonzáles de Pettoruti s/Sucesión” (teoría de la jerarquización con imperio del Derecho Internacional Privado).


En el siguiente determinaré la naturaleza y el tratamiento procesal del derecho extranjero en los Tratados de Montevideo y en la CIDIP II de Normas Generales.
En el Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo se establece que las leyes de los Estados contratantes, en lo que respecta a su aplicación “será de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada”. (art. 2)
“todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualesquiera de los Estados”. (Art 3)
“de acuerdo con lo estipulado en este Protocolo los gobiernos se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos países.” (Art .5)
En La Cámara Comercial Sala A, 5/7/68 en el fallo “Adler, Emilio c/ de De Ridder, Luis Lida S.A”, E.D, 24-494 y ss., con nota de Werner Goldschmith , se sostuvo que la aplicación de oficio de la ley uruguaya tiene sustento legal en lo dispuesto en el art. 13 Cód Civ Arg y 2 del Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional de Montevideo de 1940.
En la Convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado establece en su art. 2 que los Jueces y autoridades de los Estados Parte estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resulte aplicable sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera.
En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho extranjero empezaré por rescatar la teoría del Uso Jurídico. Goldschmith adoptó la concepción normológica del Derecho Pnal para aplicarla al Derecho Internacional Privado, lo que dio como resultado la Teoría del Uso Jurídico, la implicancia de esta teoría consiste en concebir a la norma de colisión con una doble estructura: Tipo legal + consecuencia jurídica. Pero no sólo ello plantea la misma, sino, que establece en el supuesto que se declare aplicable a una controversia un derecho extranjero que debe dársele el mismo tratamiento de fondo con el máximo grado asequible de probabilidad le daría el juez del país cuyo Derecho ha sido declarado aplicable. Lo que señala la CIDIP II en forma expresa.
Las consecuencias jurídicas de esta teoría son:
Si en el Derecho extranjero declarado aplicable al caso existiera pluralidad de ordenamientos jurídicos habrá que consultar la fuente central, por ejemplo en nuestro país se adopta una forma federal de gobierno art. 1 CN por lo cual las provincias podrán dictar sus propias constituciones acorde a los principios, declaraciones y garantías, asegurando su administración de justicia, régimen municipal, educación básica. Ahora el art. 30 CN establece un orden de prelación donde la CN, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso, los Tratados con las Potencias extranjeras son ley Suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia deberán atenerse a ello cualquiera sea la disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.
La teoría del Uso Jurídico constituye una forma correcta del reenvió.
No hay obstáculos para que el juez de la causa tenga en cuenta el Derecho Extranjero perteneciente a un Estado o a un Gobierno no reconocido o con el cual media declaración de guerra.
Sí el Derecho Extranjero fuera desconocido o de difícil entendimiento, el juez puede acudir a otro Derecho emparentado con el que debe aplicar.
Lo que sobresale a todo esto es que la teoría entiende que el Derecho Extranjero tiene carácter de Hecho Notorio, del cual todo el mundo es capaz de averiguar de manera fidedigna. De ese modo escapa al principio dispositivo, o sea a su alegación y prueba a cargo de las partes. Y entra en el ámbito del principio de oficialidad.
Alberto Juan Pardo no coincide con Goldschmith por que dice “no podemos obtener una situación jurídica del estudio de simples hechos”.
Hay distintas posturas acerca de la naturaleza jurídica del derecho extranjero y son:
Teoría Realista: tesis que sostiene Vélez Sarfield, art. 13 CC arg. Según esta el derecho extranjero es un hecho que debe ser probado y alegado por la parte oportunamente.
La teoría de los derechos adquiridos: esta teoría es defendida bajo dos argumentos disímiles. Dicey le da categoría de hecho a estos derechos ya adquiridos, ya que un juez lo aplica cuando su propio derecho así lo exige. Más Beale sostiene la misma tesis pero con una reflexión diferente, diciendo que el derecho extranjero es expresión de soberanía de un Estado un Estado no puede pretender que su derecho tenga vocación de imperio en otro país.
La teoría Normativa: sostiene que el derecho extranjero es derecho pero sobre la base de la costumbre jurídica y del precedente jurisprudencial, “toda vez que el juez elabora derecho al caso concreto” postura que en nuestro país no puede arraigarse por que de conformidad al art. 1 de CN el gobierno republicano es el que adopta.
Teoría de la incorporación: entiende que toda vez que el juez dicta sentencia está nacionalizando el derecho extranjero. Pero hay dos corrientes de pensamiento enconadas en esta, una sostiene la incorporación material que entiende que el juez incorpora al propio ordenamiento el derecho extranjero y luego falla. La segunda corriente entiende que no hace una incorporación material no deroga el derecho propio sino que toma el derecho extranjero por un instante dicta el fallo y lo deja. En todo este proceso no pierde su origen, esta postura se llama teoría de la incorporación formal.
Enunciaré en que consiste el acuerdo de elección de foro:
Acorde al principio de la autonomía de la voluntad se admite que las partes pacten cuál será el tribunal competente en caso, de controversias. La prórroga de jurisdicción internacional a los jueces de un país que no la tiene, ya sea en virtud de una norma convencional o legal aplicable.
Este cuerdo puede ejecutarse antes de que se suscite la controversia o después de producida. Si el pacto de prórroga es simultáneo con la celebración del contrato cuya interpretación o ejecución desencadena el pleito se lo denomina “cláusula compromisoria” por que integra el contrato principal. En el fallo de Cámara Nacional Comercial Sala E, 26-IX-1988 “Weebers S.A c/ Extrarktionstechnik Gesellshaft” se sostuvo que en el arbitraje internacional, la cláusula arbitral importa una prórroga de la jurisdicción de los órganos del Estado, pactada por acuerdo de voluntades, que puede ser instrumentada separadamente del contrato principal o como cláusula incorporada al mismo contrato.
El tratado de 1940 a diferencia de 1889 contempla la prorroga voluntaria de jurisdicción. El art. 56 de dicho tratado reza del siguiente modo: “las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite prorroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe ser positiva no ficta.”. Conviene recordar el art. 5 del Protocolo de Adicional de 1940 que estatuye que la jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.
Al decir de Goldschmith el art. 56 admiten la prorroga de jurisdicción mientras que rechazan la cláusula compromisoria. El demandado puede consentirla por acto concluyente; por ejemplo entrar en el fondo de la discusión: lo que no sería consentimiento real sino ficción sería por vía de rebeldía. El art. 56 del tratado de 1940 contiene una excepción al art. 5 del Protocolo Adicional, excepción no mencionada por este último. Sus palabras finales son “salvo en la medida en que lo autorice dicha ley” se refieren a la segunda hipótesis: modificación voluntaria de la ley declarada aplicable por los tratados y prohíben la autonomía grande, admitiendo la chica. En el ámbito de los Tratados de Montevideo de 1940 la sumisión a la jurisdicción no implica sumisión a la ley del juez.
Pasaré a citar el siguiente fallo publicado en El Derecho t. 24 pág 1 Sastre T. c/ Biblioni y otro, Se trató de un accidente de tránsito ocurrido en Punta del Este (Uruguay). La víctima entabló demanda contra los pretendidos culpables ante los tribunales de la Plata donde ellos están domiciliados. Los demandados dedujeron la excepción de incompetencia de jurisdicción. La excepción fue desestimada en primera instancia. Al contrario, el recurso de los demandados tuvo éxito ante la Cámara. Ella al interpretar el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 en relación con su art. 43, concluye que la responsabilidad por el hecho u omisión que hubiere dado lugar al accidente de Tránsito ocurrido en la República Oriental del Uruguay esta sometida a la legislación y a la Jurisdicción territorial que podrá prorrogarse si el demandado la admite. “Pudo el actor iniciar aquí su demanda pero a los fines de fijar definitivamente la jurisdicción prorrogada debe contar con la conformidad del accionado.” La Cámara dijo por su parte que la voluntad del demandado cobra, sí, relevancia cuando el actor no recurre ni al juez del lugar a cuya ley está sujeto el acto ni al del domicilio del demandado y hace en cambio ante otro juez

En nuestro país, lo que concierne a materia procesal está en manos de las provincias salvo lo atinente a la Jurisdicción Internacional que corresponde a la Nación, son normas eminentemente federales.
El art. 1 de la ley 17. 454 prohibía inclusive en asuntos exclusivamente patrimoniales la prorroga de jurisdicción a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República. Luego este artículo fue modificado por la ley 21305 que admite la prórroga de jurisdicción a favor de jueces y árbitros extranjeros en controversias exclusivamente patrimoniales, siempre que no exista jurisdicción argentina exclusiva y la prórroga se haya establecido antes de ocurrir los hechos que motivan la controversia. La Ley 22.434 modifica el art. 1 de nuevo y asuntos exclusivamente patrimoniales de índole internacional admiten la prórroga se hiciere antes de ocurrir los hechos litigiosos.
Goldschmith dice que hay que distinguir entre la prórroga de jurisdicción propiamente dicha y la determinación de la jurisdicción a favor de un país sí la norma faculta al actor a elegir entre los tribunales de varios. Si verbigracia el Código Civil Argentino permite al actor en un litigio sobre un contrato internacional a elegir entre los jueces del país en el que el contrato ha de cumplirse o en que el demandado está domiciliado, la deducción de la demanda ante los jueces de uno o de otro país no constituye una prórroga de jurisdicción, sino la determinación del país en un caso en el que la norma pone a elección del actor varios países. Esta determinación puede hacerse por acuerdo de parte concertado con anterioridad a la deducción de la demanda como por el acto unilateral del actor de incoar la demanda ante el juez del país de su elección. No siendo la determinación electiva una prórroga de jurisdicción las disposiciones referentes a la última no se aplican a la primera. Aunque verbigracia la prórroga de jurisdicción sólo fuese admisible haciéndola mediante cláusula compromisoria o sólo por medio de compromiso, la determinación electiva puede hacerse de todas maneras tanto antes del estallido de la controversia como después.

1 comentario:

Unknown dijo...

Gracias Exelente..didáctico.